Propiedad intelectual

Se conoce como propiedad intelectual el conjunto de incentivos y privilegios legales con los que la ley protege al autor -y eventualmente a los comercializadores- de una obra literaria o artística, invención o implementación tecnológica. Globalmente el sistema se articula a través de patentes y según los países copyrights o derechos de autor.

Básicamente el sistema de propiedad intelectual se articula sobre privilegios exclusivos que el estado otorga a los autores, configurando de hecho distintos grados y formas de monopolio temporal sobre la comercialización y explotación del producto de sus creaciones y en algunos casos también sobre los usos que de esas creaciones hagan sus legítimos compradores.

Historia

Renacimiento

La extensión de la imprenta de tipos móviles en la Europa Renacentista, y con ella de las nuevas ideas de erasmistas y reformadores cristianos, alarmó prontamente a la Iglesia, los príncipes y las repúblicas del continente europeo. Estos utilizan entonces la tradición legal que ampara a los gremios urbanos feudales para controlar de modo efectivo lo publicado. El primer marco legal monopolístico es pues todavía un marco feudal cuyos objetivos son el control político de la naciente agenda pública, por lo que el autor no aparece como sujeto de derechos, sino el impresor.

Ese control estatal (en parte delegado a la Iglesia y su Inquisición en el mundo católico), facilitará sin embargo la aparición de las primeras patentes. La primera de la que se tiene constancia es una patente de monopolio de la República de Venecia de 1491 a favor de Pietro di Ravena que aseguraba que sólo él mismo o los impresores que el dictaminase tendrían derecho legal en el interior de la República a imprimir su obra Fénix. La primera patente de este tipo en Alemania aparece en 1501 y en Inglaterra en 1518, siempre para obras concretas y siempre como gracia real de monopolio. Una práctica ésta, la de la concesión de monopolios reales bajo forma de patente, que las monarquías europeas irán extendiendo en distintos ámbitos como forma de remuneración de sus colaboradores.

El Barroco

El siglo XVII conocerá distintos intentos de regulación con el objeto de asegurar a los autores literarios una parte de las ganancias obtenidas por los impresores. Ese es el sentido por ejemplo de las disposiciones de 1627 de Felipe IV en España. Es importante señalar que lo que mueve a esta regulación es precísamente la ausencia de monopolio del autor respecto a la obra. Dado que cualquier impresor podía reeditar una obra cualquiera, el legislador busca mantener los incentivos del autor obligándole a compartir una parte de los beneficios obtenidos.

Pero el primer sistema legal de propiedad intelectual configurado como tal surge en la Inglaterra Barroca. Es el llamado Statute of Anne de 1710. La importancia de esta norma viene dada porque por primera vez aparecen las características propias del sistema de propiedad intelectual tal como lo conocemos actualmente:

  • Se presenta como un sistema de incentivos a los autores motivado por las externalidades positivas generadas por su labor. De hecho su título completo era:
An Act for the Encouragement of Learning, by vesting the Copies of Printed Books in the Authors or purchasers of such Copies, during the Times therein mentioned
  • Establece un sistema de monopolio temporal universal: 21 años para el autor de cualquier libro, ejecutable en los 14 años siguientes a su redacción.

El conflicto obviamente, vendrá con los impresores, los cuales alegarán que una vez encargadas y recibidas las obras, los beneficiarios del monopolio deberían ser ellos y no el autor original. Nace así el sustento de lo que más tarde será la diferencia entre copyright y derechos de autor. Mientras el primero convierte la obra en una mercancía más haciendo plenamente transmisibles los privilegios otorgados por el monopolio legal, el segundo reservará derechos a los autores más allá incluso de la venta.

Las luces francesas y el debate sobre la naturaleza del derecho

Con distintas formas y matices el sistema se extenderá poco a poco por Europa. Dinamarca y Suecia tendrán su primera legislación en 1741 y España en 1762 por merced del rey Carlos III. Pero el debate sobre la naturaleza de estas patentes seguiría abierto. Mientras el copyright tendía a homologar el privilegio con una forma más de propiedad, el derecho de autor requería una fundamentación que a las finales lo equiparase con un derecho natural, no nacido de una concesión real, sino directamente reclamable de forma evidente… lo cual, dado lo reciente de su aparición no era, ni mucho menos, una pirueta teórica fácil, como podemos ver por ejemplo en la Lettre sur le commerce des libres de Diderot.

En grandes términos históricos, las luces prepararán el gran punto de ruptura de la Revolución Francesa y en ese contexto, cabría entender la transformación de la propiedad intelectual de gracia real en derecho natural, como parte del tributo que el naciente nuevo mundo rinde a la intelectualidad por su apoyo y protagonismo tanto en la epopeya revolucionaria como en su consolidación posterior en los estados liberales.

La Escuela de Salamanca y el Derecho Natural

Pronto surgieron las primeras críticas, precisamente de los opuestos al nuevo mundo liberal y precisamente por eso basadas todavía en la ya periclitada escolástica medieval. Partiendo del concepto de Santo Tomas de Aquino de la suidad, la escuela de Salamanca circunscribirá a mediados del siglo XVIII la protección a lo que luego se llamarán derechos morales, atacando frontalmente la equiparación del privilegio real con una forma de propiedad, dado que sobre las ideas, conocimientos y conceptos no puede vindicarse propiedad con independencia del estado, ni la transmisión llevarse a cabo como un juego de suma cero como si ocurre con la propiedad de las cosas. Además, no siendo la propiedad un derecho natural, difícilmente podría argumentarse su universalidad.

El siglo XIX

Sin embargo la arrasadora expansión del capitalismo y la necesidad de incentivos para mantener el acelerado desarrollo tecnológico tras las guerras napoleónicas, consolidarían la lógica de la propiedad intelectual y extenderían las legislaciones protectoras.

De hecho la propiedad intelectual estuvo históricamente supeditada en la práctica a las necesidades sociales de innovación. Cuando Eli Whitney inventó la desmotadora del algodón en 1794 a nadie -y mucho menos a él mismo- se le ocurrió plantear demandas a pesar de que la hubiera patentado. La desmotadora era un invento sencillo, genial, que permitía reducir el precio del algodón dramáticamente y convirtió a EEUU en la década de 1830 en el gran proveedor de las nacientes manufacturas textiles británicas. Y el algodón -hasta entonces equivalente al lino en precio y limitado por tanto a las clases altas- en un bien de consumo de masas de precio asequible. El uso de prendas de origen vegetal se considera por cierto, una de las causas de la mejora de la higiene pública a principios del XIX y del aumento de la esperanza de vida. EEUU y Gran Bretaña pasaron, gracias a la industria de la manufactura algodonera, de ser países en desarrollo a ser países desarrollados. En el Reino Unido las escenas manchesterianas que todavía hoy nos ponen malos empezaron a ser cada vez menos frecuentes en los años 30 de ese siglo.

Otro aspecto remarcable es la internacionalización espontánea de los pagos a los autores por parte de los editores. Al parecer, durante el siglo XIX los autores americanos recibieron más pagos de los editores británicos que de los estadounidenses, a pesar de que legalmente los privilegios eran estatales y no podían ser reclamados legalmente en otros países. Parece que, como vuelve a suceder hoy en día, la parte principal de los ingresos de una obra se producían en la primera edición, lo que incitaba a los editores británicos suficientemente a pagar por acceder a los contenidos antes que sus competidores, sin necesidad de que estos hicieran valer sus privilegios legales.

A pesar de ello, la Convention de Berne pour la protection des œuvres littéraires et artistiques en 1886, convocada por iniciativa de Victor Hugo -autor de los primeros best-sellers internacionales- marca un momento decisivo en la globalización del derecho de autor al obligar a la reciprocidad en el reconocimiento de derechos a los autores por parte de los países signatarios. Aunque eran originalmente tan sólo media docena y exclusivamente europeos (EEUU no se sumará hasta 1889) se sientan las bases de lo que será el tecnoimperialismo tan sólo dos años después de que la Conferencia de Berlín, reparta las futuras zonas de influencia en Africa entre las potencias europeas.

El siglo XX

El siglo XX será el siglo del copyright, los derechos de autor y las patentes. Tras la convención de Berna se funda el BIRPI (Bureaux internationaux réunis pour la protection de la propriété intellectuelle) hoy OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). Aparecen ya las primeras sociedades de derechos como la SAE (hoy SGAE) en 1898 y farmaceúticas y empresas tecnológicas consolidan sobre el sistema de patentes su modelo de negocio. La segunda mitad del siglo con el estallido industrial de la música popular y universalización del mercado audiovisual concentrado en EEUU merced a las imposiciones americanas a los derrotados en la Segunda Guerra Mundial, llevarán a la formación de un gran mercado cultural mundial dependiente de la homologación internacional de la propiedad intelectual.

En pleno auge de la sociedad de control, Internet y la tecnología digital pondrán en jaque la necesidad misma de la regulación de la propiedad intelectual, tanto en la práctica como en el mundo de la Teoría Económica. Surgirán diversas alternativas, como el software libre de Richard Stallman y diversos movimientos defensores del conocimiento libre inspirados en las ideas de Stallman y su Free Software Foundation.

Documentación

Jose Alcántara
Resolviendo problemas mediante ciencia, software y tecnología. Hice un doctorado especializado en desarrollo de hardware para análisis químico. Especialista en desarrollo agile de software. Más sobre Jose Alcántara.
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